“ La entidad recurrente impugnó el auto que declaró la caducidad por medio del recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar; de esta forma cumple con el requisito exigido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil y permite el estudio del recurso de casación que interpuso. Se establece además, que el demandado contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional; toda vez que de las diligencias del proceso contencioso administrativo, se evidencia que lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba o en su caso la omisión de la misma, cualquiera de estos casos el órgano jurisdiccional debió aplicar supletoriamente el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Por tal razón la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondia al Tribunal realizar. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba o en su caso la omisión de esta; toda vez que como se señaló es una etapa procesal que le corresponde realizarla sin necesidad de solicitud de parte, configurandose asi el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el Tribunal de lo Contencioso debe sustanciar el proceso con arreglo a la ley y lo aquí considerado …”